Invalidez de los pagos no remunerativos

Los pagos “no remunerativos” tienen carácter salarial

Recientemente la justicia del trabajo reconoció que los pagos o aumentos catalogados como “no remunerativos”, no lo son tal, y deben considerarse como parte del sueldo normal del trabajador. De esta forma, estas sumas deberán ser incluidas en el cálculo de los aportes previsionales, vacaciones, aguinaldo, ect., y, también, en el  cálculo de  as indemnizaciones debida al trabajador, cuando estas últimas sean procedentes.

Concepto de salario

Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.-” “Sobre el particular Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo “…se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones” (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 -

Aplicación de normas de jerarquía constitucional

La invalidez del concepto “no remuneratorio” deriva de la interpretación y  aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo,que en nuestro país tienen rango constitucional. Así fue reconocido  en los autos  “Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 26/06/2009, que en su parte pertinente dice:

“Los convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada (12% a partir del mes de junio de 2007; 6% a partir de septiembre de 2007 y 5% a partir del mes de noviembre de 2007 (artículo segundo) al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio.”

“El convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría “supralegal” de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales…”. Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el Art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional.”

“Aplicando la norma internacional de grado superior (Art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como “no remunerativo” constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración “justa” (Art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (Art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto, propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo (conf. Art. 260 L.C.T.).”


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Beneficiados

Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.

Cargas de familia

No se incluye en el monto de este salario mínimo las asignaciones familiares; de modo tal que, si corresponde su pago, este se adicionará al salario mínimo.

Forma de pago

a) A partir del 1º de agosto de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE ($ 7) por hora, para los trabajadores jornalizados.

b) A partir del 1º de octubre de 2009, en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.

c) A partir del 1º de enero de 2010, en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.


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En las relaciones del trabajo es posible que quien cumple con sus obligaciones se abstenga de hacerlo si la otra parte incumple con las suyas.

Aplicación del Código Civil en el Derecho Laboral

Actualmente no se discute la función supletoria del Código Civil, cuyo fundamento normativo se encuentra en la letra del art. 11 de la LCT en cuanto remite a las leyes análogas “cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo” (Vázquez, Gabriela A., “El regreso al derecho civil para la protección del trabajador”, Educa, Buenos Aires, 2004, p. 36).

Retención de tareas

Uno de los institutos civiles aplicables al derecho laboral  es la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus), consagrada en los arts. 510 y 1201 del Código Civil. Hace ya muchos años sostenía Krotoschin que “en caso de incumplimiento, la aplicación de los principios generales sobre interdependencia o conexión de la prestaciones (Cód. Civil, arts. 510, 625, 1201) permite el empleador, o al trabajador en su caso, la retención de la contraprestación” (Krotoschin, Ernesto, “El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones”, LT XX-B, 955).

La retención de tareas en la doctrina

Actualmente, la doctrina admite en forma casi unánime que, con sustento en el art. 1201 del Cód. Civil, el trabajador puede negar su prestación de servicios en casos de incumplimiento por el empleador de sus obligaciones fundamentales, como, por ejemplo, la falta de pago de salarios (Livellara, Carlos A., “Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo”, DT 2005-1171; de la Fuente, Horacio H., “Orden público laboral -segunda parte-”, DT 2009-127; Vázquez, Gabriela, ob. cit., p. 40).

La retención de tareas en la jurisprudencia

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha resuelto, en supuestos que guardan estricta similitud con el caso de autos, que la exceptio non adimpleti contractus, admitida por extensión analógica a los casos en los que el trabajador que no ha percibido remuneraciones devengadas, suspende la ejecución de la prestación laboral hasta tanto le sean pagadas (CNAT, Sala VIII, 18/2/05, SD 32.355, “Barrios, Alberto Guillermo y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros s/ despido”). Se estimó, entonces, que si la retención de tareas estaba justificada por la existencia de deuda salarial, esa retención (decidida por los trabajadores y comunicada formalmente a la empleadora) constituyó una medida lícita, por lo que no puede considerarse legítimo el despido fundado en esa abstención (CNAT, Sala I, 30/10/03, “Abarza, Alejandro J. y otros c/ La Internacional S.A.”, LNL 2004-8-506; íd., Sala I, 28/7/05, “Potel, Luis A. c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros”; íd., Sala I, 15/12/05, S.D. 83.309, “Batista, Natalia y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros SA y otros s/ despido”; íd., Sala II, 21/10/04, “Guillén, Zulma B. y otros c/ La Internacional S.A. y otros”, SJA 22/10/04, RDLSS 2004-24-1912, JA 2004-IV-214; íd., Sala II, 14/11/08, S.D. 96.178, “Alancay, Marcelo Rubén c/ Anatniuq SA y otros s/ despido”; íd., Sala III, 30/3/04, SD 85.715, “Aparicio, Oscar César y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros s/ despido”; íd., Sala IV, 10/2/06, S.D. 91.165, “Godoy, Ángel Ramón y otros c/ La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. y otros s/ despido”; íd., Sala VIII, causa “Barrios”, citada”).


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Incremento por antiguedad

Dicha garantía se incrementará en un 1% sobre la suma que corresponda por cada año de antiguedad en el empleo, hasta los 25 años de antiguedad. Y a partir de esta antiguedad, el adicional se elevará al 1,5%.

Aplicación del mínimo garantizado

Esta garantía legal es aplicable cuando el salario total del trabajador -excluidos viáticos o reintegros de gastos- no alcanzase el importe establecido (mínimo legal). Si este fuese el caso, el trabajador tendrá asegurado un ingreso mínimo.

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